jueves, 6 de agosto de 2015

Legal y justo no son sinónimos

   El presente trabajo se basa en la Ley 20744, texto ordenado Ley de Contrato de Trabajo. Resultaba muy complejo analizarla puntillosamente y en lugar de eso la preferencia fue utilizarla como punto de partida para la reflexión. En términos marxistas, “los hombres hacen su propia historia, pero no lo hacen a su libre arbitrio, bajo circunstancia elegidas por ellos mismos, sino bajo aquellas circunstancias que se encuentran directamente, que existen y le ha sido legada por el pasado”[i]. La hipótesis es que el hombre también hace sus leyes, pero no en las circunstancias elegidas sino en las que les toca.
   Para sortear los inconvenientes que pudiera representar la extensión de la Ley, se toman sólo algunos de sus aspectos considerados más significativos(al menos para el presente trabajo). Asimismo, lo preponderante es utilizarlos como punto de partida para un análisis más completo que el restringido a la Ley en sí misma.
    Como complemento de este trabajo se acompaña un anexo cuya función es evitar intercalar demasiados datos de la historia económica argentina en el cuerpo principal del análisis. Si bien estos son datos necesarios para una comprensión global del tema tratado, se prefiere adjuntarlos por motivos metodológicos

Una consideración sobre el origen de las leyes en general
     Citando a Emilio Durkheim “…la solidaridad social es un fenómeno moral que, por si mismo, no se presta a la observación exacta ni sobre todo a la media. Para proceder tanto a esta clasificación como a esta comparación, es necesario, pues, substituir el hecho interno que se nos escapa por un hecho exterior que lo simboliza y estudiar el primero a través del segundo. Este símbolo visible es el derecho…, la vida social, en todo lugar donde existe en forma duradera, tiende inevitablemente a tomar una forma definida y a organizarse, y el derecho es sólo esta organización misma en lo que tiene de más estable y preciso.. El derecho, pues, es sólo refleja una parte de la vida social… a menudo las costumbres no están de acurdo con el derecho, se dice sin cesar que éstas atemperan el rigor de aquél, que corrigen los excesos formalistas…[ii]. Sin precisar ser exégetas de Durkheim, interpretamos que el derecho es reflejo de la sociedad. Según la organización que adopte ésta será la forma de aquél.
    Esta interpretación de Durkheim no es necesariamente opuesta a la mirada Marxista. Si la sociedad se ha organizado sobre la base del capitalismo o, dicho de otra manera, el capitalismo la ha organizado, es entendible que éste sea la inspiración de sus leyes. Y si las leyes son promulgadas por los organismos del Estado hay que tener en cuenta que, en una visión marxista, el Estado el producto del carácter irreconciliable de las contradicciones de clase[iii].
    Para Weber, la empresa capitalista moderna descansa internamente ante todo en el cálculo. Necesita para su existencia de una justicia y una administración cuyo funcionamiento pueda calcularse racionalmente, por lo menos en principio, a través de normas fijas generales con tanta exactitud como puede calcularse el rendimiento probable de una máquina[iv].
    Durkheim, Marx y Weber, los padres de la sociología, con tantos puntos de disidencia entre ellos, al mismo tiempo nos pueden ayudar a comprender el origen de las leyes. Entre ellas por supuesto que se incluye la Ley de Contrato de Trabajo. Un origen que no está tan de acuerdo con el razonamiento de Locke "si el hombre en estado de naturaleza fuera tan libre como se ha dicho, si fuera amo absoluto de su propia persona y posesiones, igual al más grande y súbdito de nadie, ¿Por qué renunciaría a su libertad y su imperio, y se sometería al dominio y el control del otro poder? A esto la respuesta es obvia, aunque en el estado naturaleza un hombre tiene semejante derecho, su posibilidad de disfrutarlo es muy incierta y está constantemente expuesta a la invasión de otros, pues al ser todos los hombres tan reyes como él, todo individuo su igual, (...) lleva a querer dejar una condición que, por libre que sea, está llena de temores y peligros continuos" (Locke 2003: 92).

Salario Mínimo vital
   Para comenzar este análisis se cita el artículo 116: “Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo. De modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión”.
   El artículo 14 Bis de la Constitución además establece que el salario mínimo vital y móvil debe ser justo y razonable, no pudiendo ser reducido por convenios colectivos ni por contratos individuales. Vital implica que debe cubrir las necesidades del trabajador y su hogar en el orden material, espiritual y cultural. Móvil por ser ajustable a los índices del costo de vida, actualizable (obviamente el espíritu de la Ley no tenía en cuenta un INDEC intervenido).
    Los seguidores de la serie animada “Los Simpson” entenderán el atrevimiento de afirmar que este artículo bien pudiera haber sido redactado por el mismísimo Ned Flanders. Asimismo, en vista de lo que implica en la práctica vivir con un salario mínimo, quien debe de establecer qué se entiende por alimentación adecuada, vivienda digna, esparcimiento y demás beneficios aludidos se asemeja más a un Montgomery Burns.
   En el año 1945, en Argentina se crea el Instituto Nacional de Remuneraciones con el objetivo, entre otros,  de implementar el salario vital mínimo[v]. En un contexto de crecimiento económico, asociado al aumento del empleo y del salario real[vi], es razonable que tal medida no haya despertado mayores objeciones. En definitiva, por su lógica intrínseca, el capital no le concedería  al trabajo algo que entorpeciera sus posibilidades de acumular.
   Precisamente, y yendo a un nivel más general, internacional si se quiere, el salario mínimo y otros derechos del trabajador (como la indemnización) genera controversias en virtud de la crisis cíclicas del capitalismo. En Estados Unidos  se sostiene que si el salario mínimo supera el nivel de las prestaciones sociales, se incentiva la preferencia por trabajar en vez de acogerse a la asistencia social (Welfare)[vii]. Vale asumir que no creen en la Flexiguridad, el sistema danés que combina  flexibilidad laboral y una completa asistencia social. 
    La flexibilidad a la que se refiere el sistema danés, en pocas palabras la podríamos describir  como la facultad de culminar la relación laboral sin demasiadas explicaciones (“causa justa”) y sin pagar costos extras (indemnización).  Aunque también incluye la existencia de una amplia red de instituciones públicas dedicadas al cuidado de niños, adultos mayores y enfermos, que contribuyen a reducir los obstáculos para la reinserción laboral.
    En lo que refiere a la asistencia social, el principal objetivo es que el trabajador desempleado no caiga en el apuro de conseguir un nuevo empleo, a riesgo de perder su estatus económico previo, y por lo tanto facilitar la “coincidencia” (“Matching”) entre la oferta y la demanda[viii] . Un modelo con tan alto grado de protección de los ingresos e importantes subsidios para apoyar la reinserción laboral suelen correr el riesgo moral de que se genere un abuso es estas facilidades.
    Esta postura de Estados Unidos al tiempo que se aleja de la danesa se acerca a la de la “ética del trabajo” en su aspecto de “menor derecho”. Esto significaba que las condiciones ofrecidas a la gente sostenida con el auxilio recibido, y no con su salario, debían hacerles la vida menos atractiva que la de los obreros más pobres y desgraciados. Se esperaba que, cuanto más se degradara la vida de esos desocupados, más tentadora les parecería la suerte de los trabajadores pobres[ix]. Paradójicamente, la mayoría de los historiadores estadounidenses comparten la opinión de que no fue la ética del trabajo, sino el espíritu de empresa y movilidad social ascendente, el lubricante que aceitó los engranajes de la industria norteamericana.  
      A quienes sostienen que un salario mínimo “tentador” contrarrestaría eso que eufemísticamente se denomina riesgo moral, se les opone otro argumento. El salario mínimo, al elevar el salario “artificialmente” por encima del precio de mercado, desalentaría la contratación, sobre todo de trabajadores no calificados y con bajos ingresos, es decir justamente a aquellos a quien pretende proteger; de este modo contribuiría a intensificar el desempleo, y en países como los de América Latina, a expandir el sector informal, en el cual también presionaría hacia abajo sobre los ingresos. En todo caso, aun no hay hallazgos empíricos que favorezcan una visión o la otra[x] . Si, en cambio, se puede corroborar que en muchos países de América Latina las políticas de salario mínimo se subordinaron a estrategias antiinflacionarias[xi].
 
Indemnización
    Durante el primer gobierno peronista se extendió el régimen de indemnización por despido y por invalidez a todos los trabajadores en relación de dependencia con excepción del servicio doméstico[xii] . La Ley 20.744 en su artículo 242 establece que Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. Así, la Ley pone al empleador y al trabajador en igualdad de posibilidades de terminar la relación laboral invocando “Justa causa”. La responsabilidad de establecer o no el carácter justo de la causa queda en manos de los jueces. Es insoslayable que, así como puede existir discrepancia en distintos países en la definición de justa causa[xiii], también puede existirla entre distintos jueces.  
     La Ley no podría ser tan minuciosa y exhaustiva  como para determina qué es una justa causa en cada caso particular y por eso se deja en manos de los jueces determinarla.  No obstante da por hecho su existencia potencial aludiendo a la misma una y otra vez. En el artículo 245 se lee que el despido dispuesto por el empleador sin justa causa  obliga a éste abonar una indemnización. No deja de ser llamativo que casi a continuación, en el artículo 247, se aclara que En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.
    Es decir, en caso de “malaria” económica se reparten las pérdidas. Ahora, tras leer de principio a fin la Ley, no encontré un artículo en el que se establezca que ante una ganancia extraordinaria el empleador estuviera obligado a compartirla con sus trabajadores.   Si leí en el artículo 68 que el empleador tiene la facultad de disponer suspensiones por razones económicas.  Lo cual se complementa con el artículo 218 que establece que Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa[xiv], tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador. En el artículo 219 se destaca como justa causa la falta o disminución del trabajo no imputable al empleador (emparentado con el art.68 citado), y a razones disciplinarias. Esto último con su polisemia, ambigüedad y subjetividad tanto o más que la susodicha “Justa causa”.
    A título de referencia es interesante que los empresarios europeos visualizan el preaviso y los procedimientos legales involucrados en los despidos como la interferencia más grave, aun más importante que el costo de la indemnización (Emerson, 1988), con la posibilidad de separar libremente a los trabajadores no requeridos[xv] . La Ley 25877 de 2004 modifica la Ley de Contrato de trabajo y agrega el derecho a recibir preaviso incluso para aquellos que se encuentren en período de prueba. Algo que a juicio de Mariano H. Mark luce incompatible con la finalidad de dicho período.  Si de lo que se trata es de analizar la capacidad del trabajador para el puesto requerido, la constatación de su ineptitud no permite otorgar preaviso alguno, pues es evidente que el empleador no puede aceptar la continuidad en el desempeño de quien no considera apto[xvi]. Contrario a la opinión de Mark, esto puede percibirse como un obstáculo para el abuso del período de prueba. Al cabo que nadie toma un empleado al azar como para luego sorprenderse demasiado con la aptitud que demuestre.
   En otro extremo, la Ley 25.250 (Año 2000), extendía a seis meses el período de prueba, e incluso a doce si se trataba de trabajadores calificados (art. 1). Cuando no pocos son los trabajos rutinarios en los cuales lo que se hace durante un mes se repite al siguiente, ¿es necesario tanto tiempo de prueba? La  ley de 2004 rescata el período de prueba como una etapa inicial del contrato por tiempo indeterminado y no como un mecanismo de elusión o evasión de la relación de trabajo formal, que impida su uso abusivo como “contrato temporal”  o “modalidad promovida”[xvii].
    Este cambio podría analizarse desde la Teoría de la Regulación y su aspecto de “la relación salarial”. Si la restricción monetaria es “dura” (patrón oro, tasa de cambio fija), en nuestro caso la Convertibilidad en la que el peso le empataba al dólar… e iban al alargue[xviii], resulta necesario que la relación salarial sea flexible. Asimismo, si las fuerzas políticas, por medio del Estado, presionan y logran codificar un salario directo e indirecto ligados a la evolución de la productividad y la inflación, el régimen monetario que se requiere debe ser más flexible para permitir adaptaciones necesarias[xix].
    En línea con el programa económico aplicado en los ´90, en 1991 se aprobaron las leyes laborales 24.013 y 24.028, las primeras de una serie de leyes de reforma laboral que se promulgaron a lo largo de toda la década. Las mismas tenían como objetivo regular la negociación colectiva de salarios limitando los aumentos salariales a los incrementos de productividad, prohibiendo la traslación de dichos incrementos a los precios. Asimismo se autorizaban nuevas modalidades de contratación temporaria o periodos de aprendizaje, entre otras[xx].
   En lo que se refiere a la indemnización, la reforma impuesta por Ley 25877 (2004), implica una indudable mejora para los trabajadores con menos de dos años de antigüedad pues en el régimen de la ley 25013, al calcularse la indemnización en base a meses trabajados y no por años, la indemnización resulta sensiblemente inferior a la de los regidos por la LCT[xxi].   
   La indemnización por despido sin “justa causa” es la respuesta tradicional de la legislación ante la demanda de más estabilidad y protección por parte del trabajador[xxii]. Pero hay que considerar que la mayoría de los despidos y cesantías no son el producto de una injusticia o una arbitrariedad del empleador sino de los vaivenes de la economía. De la misma manera, erradicar la indemnización por completo tampoco asegura que el empleo se va a generar a borbotones.
   Como lo expresa Marshall, es obvio que la protección legal del empleo es sólo uno-y seguramente secundario-de los determinantes del crecimiento y del nivel del empleo. Dadas las tendencias en el producto, determinadas inter alia por la demanda interna e internacional, y por la tasa de inversión, la magnitud de la generación de empleo depende básicamente de cambios en la estructura económica y los patrones de inversión, la innovación tecnológica y organizacional y el consiguiente desarrollo de la productividad; la disponibilidad y costo de la fuerza de trabajo, así como las restricciones sobre su utilización, ejercen influencia sobre esos procesos[xxiii].
    Aquí una evidencia a favor de la opinión de Marshall. Durante el primer peronismo, en el marco de la creación del Instituto nacional de Previsión Social, con el objetivo de asegurar la protección biológica y económica de las persona frente a los riesgos sociales y profesionales, se aprobaron muchas medidas progresistas. La única que no prosperó fue la de un seguro contra el paro forzoso o la cesantía, marcando una diferencia con respecto al sistema de Seguridad Social implementado en Europa. No hubo ninguna presentación en el Congreso de la Nación, ninguna propuesta del Ejecutivo, ni reclamo alguno de los sindicatos a favor de un seguro que proteja a los trabajadores en caso de perder su trabajo. El seguro de desempleo recién se pone en marcha en 1991 con la sanción de la Ley 24.013[xxiv].
    La Ley 24.013 cuenta con otros artículos “progresistas”. El artículo 83, Programa para jóvenes desocupados. Estos programas atenderán a las personas desocupadas entre 14 y 24 años de edad. Las medias que se adopten para crear nuevas ocupaciones deberán incluir capacitación y orientación profesionales prestadas en forma gratuita y complementadas con otras ayudas económicas cuando se consideren indispensables”. Si hay una historia que se repite y parece perdurar es la dificultad de los jóvenes para insertarse en el mercado laboral, mucho más cuando la economía no propicia la creación de puestos de trabajo.

La dedicación adecuada
     En el artículo 84, sobre los deberes de diligencia y colaboración del trabajador, se establece que éste debe prestar el servicio con puntualidad y con asistencia regular (algo fácilmente comprobable). Pero se añade que la dedicación debe ser adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provee.
    Sin caer en preguntar quién y cómo se establece la dedicación “adecuada” lo relaciono con el artículo 203: El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo… por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgando su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma. En definitiva, el trabajador no está obligado pero lo está. De lo contrario se expone a que su dedicación se juzgue como “no adecuada”.
    Lo irónico es que según el artículo 204 queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece horas del día sábado hasta las veinticuatro horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente. ¿Qué clase de prohibición es ésta? En 1924, la Ley 11.317 ratifica la jornada laboral de 8 horas. Antes, en agosto de 1905, la Ley  de descanso dominical presentado por Palacios, originalmente circunscripta a Capital Federal, se extiende a todo el territorio nacional. En 1932, la Ley 11.640 fijo el “sábado inglés”, que establecía que las personas “no podían ser ocupadas después de de las 13 hs. De la víspera de dicho día de descanso[xxv].
   Si la empresa lo requiere, el trabajador debe hacer horas extras. Si hay problemas económicos (no imputables al empleador, como puede ser una recesión) el trabajador puede ser suspendido. En un contexto en el cual trabajar horas extras sirviera para, no sé, cambiar el auto o viajar al Caribe, la lectura sería una. Muy distinta en una realidad en la que ese trabajo extra lo que posibilita es llegar ajustadamente a fin de mes.

La jubilación
    El artículo 252, del capítulo X; De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador prescribe que “,… el empleador podrá intimarlo(al trabajador) a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicio y demás documentación necesaria a esos fines”. Nótese como la palabra subrayada con tal propósito una vez más “inclina la balanza” a favor del empleador. “Poder” no es lo mismo que “deber”, aunque a veces se usen como sinónimos, por ejemplo  cuando un maestro le dice a los alumnos que “no pueden correr” en el recreo.
   De este artículo no se infiere que el empleador esté obligado a pedirle la jubilación a su empleado, pero sí que el empleado está obligado a jubilarse. Una vez realizada la intimación pertinente el empleador deberá mantener la relación de trabajo como máximo por un año. En contrapartida, no existe ningún artículo que otorgue al trabajador la opción de posponer la jubilación por sentirse apto o, simplemente, porque una desfinanciada estructura previsional no le augure un retiro promisorio. Lejos de aquel 82% móvil que durante el gobierno de Frondizi (1958) se aprobó en la Ley 14.499. La misma determinaba que el haber jubilatorio ordinario sería equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función del afiliado[xxvi].
   Mucho más lejos, y no sólo en el tiempo, de aquella otra Ley de 1954, la 14.370, que rompe con el sistema de capitalización colectiva para avanzar hacia un régimen de reparto. Establecía el cálculo del haber previsional sobre la base de una escala que no guardaba relación alguna con el monto total acumulado como consecuencia de los aportes realizados. Mejoraba la situación relativa de aquellos trabajadores que, en su vida activa, percibieron salarios más bajos[xxvii]
    En relación a esto último, cabe recordar quela dictadura militar en 1980 logró impulsar una reforma previsional, que buscó sostener su financiamiento en base a los recursos de las capas medias y bajas. Esta transferencia de recursos se concretó a través de la eliminación de las contribuciones patronales y su reemplazo por recursos públicos recaudados a través de la ampliación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), socializando los costos del sistema previsional[xxviii]. En teoría este tipo de medidas tienen por objetivo elevar la tasa de ganancia para asegurar la tasa de inversión[xxix]y que esto redunde en mayor cantidad de puestos de trabajo. En la práctica es una transferencia desde el trabajo al capital que en sí mismo no garantiza puestos de trabajo. En los ´90 la inversión no redundaba en mayores puestos de trabajo porque era más conveniente invertir en bienes de capital que en mano de obra. En ocasión de una dinamización de la productividad con motivo de la emergencia de innovaciones tecnológicas mayores, el crecimiento del producto y el crecimiento del empleo pueden convertirse en objetivos contradictorios[xxx].
   La reducción de aportes patronales no fue una medida exclusiva de la dictadura. Entre 1994 y 2000 esta reducción y la de otras cargas laborales significaron una merma en los ingresos públicos de alrededor de 30 mil millones de dólares. La importancia de estas transferencias salta a la vista al compararlas con los ingresos percibidos por las privatizaciones de las empresas estatales, que totalizaron cerca de 27.000 millones de dólares en el período que va desde 1991 al año  2000 (Basualdo, 2006)[xxxi].

La Ley de Contrato de Trabajo y los retiros voluntarios de los ´90
    Artículo 225 (transferencia del establecimiento) En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquiriente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquiriente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.
    El proceso privatizador se inicio luego de obtener la reducción sensible de su personal, recurriendo a retiros voluntarios, jubilaciones anticipadas, financiadas con préstamos de organismos financieros internacionales, que acrecentaban así la deuda externa. Una vez concluido el proceso de transferencia a las nuevas empresas privadas, la modernización lograda mediante la masiva introducción de nuevas tecnologías productivas y la TIC, aumentaron rápidamente la productividad horaria, dando lugar a subcontrataciones y a despidos de los trabajadores de mayor antigüedad con dificultades para adaptarse a las nuevas tecnologías, sustituyéndolos por otros más jóvenes y calificados, sin experiencia de actividad sindical, a quienes se pagaba de entrada salarios más bajos y se contrataban desde el inicio con otras reglas[xxxii].
   Se privatiza con todas las ventajas para los adquirientes, incluyendo la de sacarles de encima al personal no deseable. De lo contrario habrían de hacerse cargo de las indemnizaciones. Y nada es casualidad, la propuesta de privatizar nace de los acreedores.  Henry Kissinger, en 1985, en un simposio en Berna sobre aspectos técnicos y políticos de la deuda externa sostenía que “no hay camino indoloro para que los países deudores puedan solucionar su crítica situación pero debemos proponer algunas soluciones alternativas a los programas de ajuste que propone el FMI. La solución siempre implicará un sacrificio; yo prefiero que las naciones deudoras paguen sus obligaciones externas con activos reales, a los bancos acreedores, tal como empresas públicas nacionales… Debemos persuadir a los dirigentes nacionales de esos países de que los criterios esenciales de soberanía ya no pasan por los recursos naturales y los servicios públicos, sino por el capital y la tecnología[xxxiii].

Disciplinar al soberano
 “Hegel dice en alguna parte que todos los grandes hechos y personajes de la historia universal aparecen, como si dijéramos, dos veces. Pero se olvidó de agregar: una vez como tragedia y la otra como farsa”[xxxiv].
   En rigor no hay certeza acerca de si los hechos se repiten o es simplemente el mismo que continúa su curso. La historia argentina, enfocada desde una perspectiva económica, nos lleva a pensar con Marshall que no basta un cambio de tinte más o menos progresista en la legislación laboral para cambiar el rumbo de la economía. De hecho la Ley de Contrato de Trabajo data de 1976 y aunque tuvo algunas modificaciones sigue vigente. Curiosamente (o no) no se argumento como con el asunto de la Ley de Medios lo perentorio de su superación por el hecho de haberse ordenado en 1976 durante la dictadura militar.
   Tras el golpe militar de 1976, el Ministro de Economía Martínez de Hoz impulsó la instalación de un modelo económico neoliberal. Su objetivo fundamental era modificar drásticamente la matriz productiva y distributiva que, consolidada con el modelo de sustitución de importaciones, nutría la fuerza del peronismo. Como muestra de lo pernicioso que resultó el plan económico para la clase trabajadora se puede mencionar que el salario real en apenas dos meses cayó un 60%[xxxv]. Para lograrlo no tuvieron que modificar la Ley de Contrato de Trabajo. En este caso “la espada fue más poderosa que la pluma[xxxvi]”.    
    Lejos de considerarlo un período nefasto pero superado, no resulta muy difícil coincidir con Golbert y Roca en que semejante forma de afectar la distribución del ingreso a favor de los sectores empresarios perdura hasta el presente (el texto aludido fue publicado en 2010).
   Primero fue la represión militar lo que facilitó encausar la redistribución del trabajo hacia el capital. Después, hasta me atrevería a decir con mayor éxito, la hiperinflación de finales de los ´80 y principios de los ´90. Finalmente, la masiva desocupación y pobreza que sobrevino tras el colapso de la Convertibilidad dejo la mesa servida para que se den el banquete.
   Cada etapa disciplino al trabajador de tal manera que, aunque al recuperar un poco de lo perdido siempre quedaba lejos de lo que había tenido, todavía agradecía su suerte votando por el que le devolvía algo, una parte de lo que se le saco. Pasó en el ´95 y en el ´99, cuando la Convertibilidad ganó las elecciones. Cómo olvidar a Fernando De la Rúa prometiendo “Conmigo un peso, un dólar” para ganar las elecciones pese a que esa paridad cambiaria hacía rato había dejado de ser remedio para transformarse en enfermedad. Pasó en 2011 pese a que el “milagro” económico ya había comenzado a dar muestra de su origen terrenal.
   Según el documento  de trabajo Nº9 de CIFRA, entre 1976 y 2001, cada una de las crisis que acompañaron a  la economía argentina determinaron un nuevo umbral distributivo claramente más regresivo que el existente en el periodo previo. Por otra parte, observa que la disminución de la desigualdad durante la posconvertibilidad ha sido muy limitada a pesar del extraordinario crecimiento de la economía argentina desde 2003. El coeficiente de Gini de los ingresos laborales de los ocupados se redujo hasta niveles similares a los prevalecientes a mediados de la década del noventa[xxxvii].

La Ley en el vacío o el vacío de la Ley
 Hay leyes que (haciendo un juicio de valor) se las puede catalogar como auténticamente progresistas. El caso arquetípico es el de la Jubilación en sus orígenes. Como se ya se ha referido, permitió que incluso existiera beneficiaros que cobraran más tras el retiro que durante su vida como trabajador activo. Luego la eliminación de las contribuciones patronales a la Seguridad Social como fuente de financiamiento propia del sistema (drenaje desde el Trabajo hacia el Capital) hizo recaer la carga sobre los impuestos, en especial los indirectos como el IVA, de carácter regresivo. De esta forma, hasta quienes no tenían derecho a pretender una jubilación debían costear el sistema. Porque el IVA lo pagan todos, los que trabajan “en negro” también.
    En los años ochenta, al regresar la Democracia, se repusieron las contribuciones patronales, pero no fue suficiente para generar los recursos necesarios que permitieran satisfacer las demandas de los jubilados. No se olvide que la situación económica y financiera no era la mejor y que, además, la Deuda Externa reclamaba muchos recursos (ver anexo). Esto llevó al “achatamiento” de los haberes previsionales por lo que cerca del 80% de los jubilados cobraban el haber mínimo.
   Con la excusa de mejorar los haberes en un futuro (remoto), y fieles al Consenso de Washington, en 1993 se privatiza la seguridad social. Aparecen en escena las AFJP, Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que te prometían el oro y el moro para que te afiliaras. Un negocio redondo para varios, menos para el Estado que debía seguir pagando las jubilaciones presentes, pero no recaudaba los aportes de los activos. El déficit generado obligó al dictado de la Ley Nº 24.463/95 que congelaba los haberes de los jubilados. Una Ley tan antipática con un nombre tan lindo; Ley de Solidaridad Previsional.
    Lo más irónico a mi juicio, perversamente irónico, fue que durante el mandato presidencial de Fernando De la Rúa el Estado le pidió préstamos a las AFJP. Es decir que el Estado se endeudaba y recibía el dinero que originalmente le correspondía administrar.
   En 2008 se da un primer paso para revertir este absurdo. Mediante la Ley 26.222 se da libre opción de volver al sistema público de reparto. No es un dato menor el hecho de que si uno no elegía entre Reparto o AFJP, si se guardaba silencio, compulsivamente (de prepo) te afiliaban a esta última. Pero no fue suficiente la “libre opción” y una nueva Ley, la 26.425 directamente eliminó el sistema de capitalización e instituyó nuevamente como sistema único de seguridad social el Sistema Público de reparto denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) basado en la solidaridad, tanto intergeneracional como intrageneracional.
    En octubre de 2008 se sanciona la Ley 26.417 de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público que instituyó una actualización de las prestaciones para elevar los haberes dos veces al año (marzo y septiembre)[xxxviii].
    Si los trabajadores activos, al cabo de cada crisis, ven mermado su poder adquisitivo, no es de esperarse diferente suerte para los jubilados. Quizás herencia de aquellos antepasados que según la leyenda se dejaron deslumbrar por Colón con espejitos de colores, no lo sé. La cuestión es que recibir aumentos nominales periódicos sigue siendo un aliciente. Aunque con más billetes compremos lo mismo y a veces incluso menos.
    Todo este giro que dio la Jubilación, para volver más o menos al mismo lugar (siempre y cuando se tenga una visión bastante optimista), no es otra cosa que el correlato del giro de la economía. Así como no es la potencia del discurso opositor la que debilita a un gobierno, sino la debilidad de un gobierno la que potencia al discurso opositor, no son las leyes las que determina que un modelo económico sea progresista sino que éste determina a aquéllas.
    Entre 1946 y 1948 los salarios reales se incrementaron un 40% y la participación de los asalariados en el ingreso total aumento en el período comprendido entre 1946 a 1950 de 37% a 50%, máximo histórico que nunca se repetiría[xxxix]. Y aunque fue la época en que los derechos sociales fueron mucho más que la letra de una marcha, no se hablaba de la Asignación Universal por Hijo (AUH) como el logro más progresista. El lema tácito a mi entender era “es bueno que se ayude a los pobres, pero es mucho mejor que no necesiten ayuda”.
    Durante la década del 90 hubo varias iniciativas legales que (con muy buena predisposición a ese efecto) pudieran calificarse de “bien intencionadas”. La citada Ley 24.013 que instituyó por primera vez en el país un seguro de desempleo podría interpretase como una preocupación por el desocupado. Ahora bien, mayor preocupación implicaría procurar que la existencia de tal seguro no fuera necesaria.
    Tras el colapso de la Convertibilidad, durante el mandato interino de Eduardo Duhalde, y ante una pobreza que había crecido hasta cerca del 60% de la población, se implementó el Plan Jefes y Jefas de hogar desocupados. Modesto paliativo para mitigar tremendo desastre. En nuestros días, ese al ya referido “milagro económico” (ver anexo) se ha hecho necesaria la AUH para intentar reducir la inequidad de paradigma económico reinante. Intento de resultados bastante insuficientes[xl].   
    Si esta postura estuviera equivoca, y fueran las leyes las que marcaran el rumbo económico, para la felicidad de la mayoría bastaría con que se respetara el artículo 14 Bis de la Constitución: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagadas; retribución justa; salario mínimo vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de la empresa, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción  en un registro especial”. La negrita es para subrayar que en la Ley de Contrato de Trabajo hay más de un artículo que prescribe las obligatoria “solidaridad” cuando se trata de merma en el trabajo, pero ninguna que haga referencia al reparto de ganancia en época de bonanza.
    Este artículo está vigente desde 1957, cuando la Asamblea Constituyente decide volver a la Constitución de 1853, tras el derrocamiento de Perón, pero rescatando de la Constitución de 1949 los avances en términos de derechos sociales y laborales[xli]. Y pese a su vigencia desde hace tantos años, sin necesidad de abrogarlo, convivió con las medidas económicas de carácter más regresivo que hemos  soportado. Confirmando aquello de que el aparato jurídico puede ser tan incoherente como para que existan discrepancia entre los derechos constitucionales y la legislación laboral[xlii].
     Como señala Weber, la Ley sí sirve al Capital para sus cálculos racionales. No sólo le sirve, le resulta indispensable. Desde el punto de vista del Capital las leyes se han hecho para cumplirse. Lo estamos padeciendo en la actualidad con el asunto de los apostrofados “Fondos Buitres”. Lastimosamente, desde el punto de vista del trabajador, las leyes son para adecuarse a las necesidades del Capital.






[i] Marx Carlos  El 18 Brumario de Luis Bonaparte.
[ii] Durkheim Emilio De la división del trabajo social Américalee, 1967.
[iii] Lenin V.I. El Estado y la Revolución Capítulo I.
[iv] Weber Max, Escritos políticos Folio Ediciones. Negrita añadida.
[v] Golbert Laura, Roca Emilia “De la Sociedad de Beneficencia a los derechos sociales. Revista de Trabajo. Año 6, número 8. Enero-Julio 2010.
[vi] Golbert Laura, Roca Emilia Ob. Cit.
[vii] Marshall  Adriana Efectos sociales y económicos de la legislación del trabajo: debates y evidencias.  En “Tratado Latinoamericano de sociología del trabajo coordinado por Enrique de la Garza Toledo.
[viii] Weller Jürgen El nuevo escenario laboral latinoamericano. Regulación, protección y políticas activas en los mercados de trabajo. Siglo veintiuno editores. CEPAL.
[ix] Bauman Zygmunt Trabajo, consumismo y nuevos pobres. Gedisa editorial
[x] Marshall Adriana Ob.cit.
[xi] Weller Jürgen. Ob. Cit.
[xii] Golbert Laura, Roca Emilia. Ob. Cit.
[xiii] Weller Jürgen. Ob. Cit.
[xiv] Negrita añadida.
[xv] Marshall Adriana Ob.cit.
[xvi] Mark Mariano H.  Modificaciones al régimen indemnizatorio de la L.C.T. en la ley 25877
[xvii] MINISTERIO de TRABAJO de la PROVINCIA de BUENOS AIRES Informe sobre la Ley de Ordenamiento Laboral. Dra. Liliana Moiso Dra. Nelly Mendoza.
[xviii] En medio del Mundial no pude evitar la analogía futbolística.
[xix] Nefa Julio. La rrelación salarial en Argentina en el largo plazo. En La economía argentina y su crisis (1976-2001) visiones institucionistas y regulacionistas. Miño y Dávila CEIL-PIETTE CONICET.
[xx] Arceo, Monsalvo, Schorr, Wainer. Empleo y salarios en la Argentina, una visión a largo plazo. Claves para todos.  Colección dirigida por José Nun. (Negrita añadida).
[xxi] Mark Mariano H. Ob. Cit.
[xxii] Weller Jürgen. Ob. Cit.
[xxiii] Marshall Adriana Ob.cit..
[xxiv] Golbert Laura, Roca Emilia. Ob. Cit.
[xxv] Golbert Laura, Roca Emilia. Ob. Cit.
[xxvi] Arceo, Nicolás, González Marian, Mendizabal Nuria y Basualdo Eduardo. La reestatización del sistema previsional argentino, la movilidad jubilatoria y la ampliación del régimen de asignaciones familiares.
[xxvii] Golbert Laura, Roca Emilia. Ob. Cit.

[xxviii] Arceo, Nicolás, González Marian, Mendizabal Nuria y Basualdo Eduardo. La reestatización del sistema previsional argentino, la movilidad jubilatoria y la ampliación del régimen de asignaciones familiares.
[xxix] Nefa Julio. Ob. Cit.
[xxx] Monza Alfredo. La situación ocupacional argentina, diagnóstico y perspectivas.
[xxxi] Arceo, Monsalvo, Schorr, Wainer. Ob. Cit.
[xxxii] Nefa Julio. Ob. Cit.
[xxxiii] La capitalización de la deuda externa
[xxxiv] Marx Carlos  El 18 Brumario de Luis Bonaparte.
[xxxv] Golbert Laura, Roca Emilia. Ob. Cit.
[xxxvi] Paráfrasis de del tópico acuñado por Edward Bulwer-Lytton.
[xxxvii] Documento de trabajo Nº9: El nuevo patrón de crecimiento y su impacto sobre la estructura distributiva. CIFRA- Centro de la Investigación y Formación de la República Argentina. Coordinador: Eduardo Basualdo. Equipo de investigación: Nicolás Arceo, Mariana González y Nuria Mendizábal. Marzo de 2011.
[xxxviii] Golbert Laura, Roca Emilia. Ob. Cit.
[xxxix] Golbert Laura, Roca Emilia. Ob. Cit.
[xl] Documento de trabajo Nº9. Ob Cit.
[xli] Golbert Laura, Roca Emilia. Ob. Cit.
[xlii] Weller Jürgen. Ob. Cit.

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